La huelga es un medio de acción esencial que disponen los trabajadores y sus organizaciones para defender sus intereses) Desde larga data el Comité de Libertad Sindical (CLS (órgano de control de la OIT de composición tripartita) y la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones (órgano de control de la OIT compuesto por miembros independientes) subrayan que la huelga es un derecho fundamental así como un corolario indisociable del derecho de sindicación. Al mismo tiempo, precisan que la huelga no constituye un fin en sí mismo sino el último recurso disponible de las organizaciones de trabajadores, ya que sus consecuencias son graves no sólo para los empleadores sino también para los trabajadores, sus familias y las propias organizaciones y en ciertas circunstancias para terceros.
Si bien es cierto que no hay una mención específica a la huelga en el Convenio núm. 87 sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, lo es también el hecho que es, sobre la base esencialmente del artículo 3 de dicho Convenio., que se consagra el derecho de las organizaciones de trabajadores a organizar sus actividades y a formular sus programas de acción y en el artículo 10 donde se indica que el objetivo de estas organizaciones es fomentar y defender los intereses de los trabajadores, es que se desarrollaron progresivamente cierto número de principios relacionados con el derecho de huelga.
En los últimos años, la posición de la CEACR relativa al reconocimiento y protección del derecho de huelga en el marco del Convenio N. 87 ha sido objeto de críticas del Grupo de los Empleadores de la OIT.
La legislación de la gran mayoría de países y un número considerable de constituciones, así como varios instrumentos internacionales y regionales de derechos humanos, se refieren a él con frecuencia, lo que justifica sus intervenciones al respecto. Por ende, los principios elaborados por los órganos de control sólo tienen por objetivo garantizar que el derecho de huelga no sea un recurso teórico sino que, por el contrario, sea debidamente reconocido y respetado en la práctica.
Ahora bien, hay restricciones reconocidas y aceptables por la OIT a ejercer el derecho de huelga, por ejemplo, cuando se refiere a los servicios esenciales. La Comisión de Expertos y el Comité de Libertad Sindical estiman que los servicios esenciales respecto de los cuales pueden imponerse limitaciones o prohibiciones son sólo «aquellos cuya interrupción podría poner en peligro, la vida, la seguridad o la salud de toda o parte de la población”.
No se trata pues de un concepto absoluto ya que un servicio no esencial puede convertirse en esencial tan pronto la huelga se prolonga más allá de cierto tiempo, o adquirir ese carácter en función de las circunstancias especiales de un país.
La manera como en la práctica se aborda en cada Estado varía considerablemente. En las legislaciones nacionales se recurre con mucha frecuencia al concepto de servicios esenciales para limitar o prohibir el derecho de huelga. Pueden contener desde una enumeración limitativa relativamente breve de esos servicios hasta una larga lista.
En algunos casos, asimismo, se puede observar desde una definición muy amplia de lo que cabe considerar servicios esenciales o conceden a las autoridades excesivos poderes discrecionales para declarar de forma unilateral el carácter esencial de un servicio. También se autoriza la prohibición de huelgas. Ello, en razón de sus posibles consecuencias económicas o prohíben las huelgas aduciendo los perjuicios que puedan ocasionar al orden público o al interés general o nacional.
Este tipo de disposiciones no son compatibles con los principios relacionados con el derecho de huelga. Hay también ejemplos de otra naturaleza. En Colombia corresponde a las instancias jurisdiccionales superiores determinar en cada caso concreto si una determinada actividad constituye o no un servicio esencial, aunque existe una definición legislativa general en este sentido.
En otros casos, también, la determinación de los servicios esenciales es el resultado de una decisión conjunta de las partes a través de un acuerdo firmado por los interlocutores sociales.
Es importante resaltar que los órganos de control de la OIT han señalado que cuando el derecho de huelga ha sido limitado o suprimido en empresas o servicios considerados esenciales, los trabajadores deben gozar de una protección adecuada, de suerte que se les compensen las restricciones impuestas a su libertad de acción durante los conflictos que puedan surgir en dichas empresas o servicios. En cuanto a la índole de las «garantías apropiadas» en caso de restricción del derecho de huelga en los servicios esenciales y en la función pública, la limitación de la huelga debe ir acompañada por procedimientos de conciliación y arbitraje adecuados, imparciales y rápidos en que los interesados puedan participar en todas las etapas, y en los que los laudos dictados deberían ser aplicados por completo y rápidamente.
Asimismo, caben otras precisiones como el servicio mínimo negociado. En determinadas circunstancias en que no parecen justificadas restricciones importantes o, directamente, la prohibición total de la huelga y en que, sin poner en tela de juicio el derecho de huelga de la gran mayoría de los trabajadores, podría tratarse de asegurar la satisfacción de las necesidades básicas de los usuarios o el funcionamiento continuo y en condiciones de seguridad de las instalaciones, podría considerarse la posibilidad de introducir un servicio mínimo negociado como solución sustitutiva de la prohibición total. A juicio de la Comisión de Expertos, el mantenimiento de servicios mínimos en caso de huelga únicamente debería garantizarse en determinadas situaciones, tales como:
- Cuando la interrupción de los servicios de que se trate pueda poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de toda la población o de una parte de la misma (esto es, cuando se trata de servicios esenciales en el sentido estricto del término)
- Cuando los servicios de que se trate no sean esenciales en el sentido estricto del término, pero en los que las huelgas de cierta magnitud y duración puedan causar una crisis grave que ponga en peligro las condiciones de vida normales de la población y,
- Cuando las huelgas afectan servicios públicos de importancia trascendental.
En tales casos, el servicio mínimo negociado debería satisfacer por lo menos dos condiciones. Debería tratarse real y exclusivamente de un servicio mínimo, es decir, un servicio limitado a las actividades estrictamente necesarias para cubrir las necesidades básicas de la población o satisfacer las exigencias mínimas del servicio, sin menoscabar la eficacia de los medios de presión; y dado que este sistema limita uno de los medios de presión esenciales de que disponen los trabajadores para defender sus intereses económicos y sociales, las organizaciones de trabajadores que así lo deseen deberían poder participar en el establecimiento de este servicio, de igual modo que los empleadores y las autoridades públicas . Inclusive, ya se trate o no de un servicio esencial en el sentido estricto del término, siempre podrá exigirse un servicio mínimo a fin de garantizar la seguridad de los locales y el mantenimiento de los equipos.
La Comisión de Expertos de la OIT ha subrayado la importancia de adoptar disposiciones legislativas explícitas sobre la participación de las organizaciones interesadas en la definición de los servicios a los efectos de ir contribuyendo a la salvaguarda de los derechos en general de todas las partes involucradas. Dicha instancia sí ha considerado como servicios esenciales propiamente dichos; pueden incluirse los servicios de control del tráfico aéreo, los servicios telefónicos y los servicios responsables del control de los desastres naturales, bomberos, los servicios de salud y de ambulancias, los servicios penitenciarios, las fuerzas de seguridad, y los servicios de agua y de electricidad. En esta línea otros servicios, por ejemplo, los servicios meteorológicos y los servicios de seguridad social, contienen elementos que pueden considerarse esenciales y otros no.
Es menester señalar que, dada la línea argumental de los órganos de control, siendo una posición estable la que considera que las disposiciones del Convenio 87, según éstos, se aplica a todas las actividades sindicales legítimas, inclusive el derecho de huelga.
El Grupo Gubernamental de la OIT reconoce que el derecho de huelga está vinculado a la libertad sindical y que es uno de los principios y derechos fundamentales en el trabajo de la Organización. Reconoce específicamente que, de no ampararse el derecho de huelga, la libertad sindical, en particular el derecho de organizar actividades para promover y proteger los intereses de los trabajadores, no puede realizarse plenamente. Finalmente, también observa que el derecho de huelga, aunque forma parte de los principios y derechos fundamentales en el trabajo de la OIT, no es un derecho absoluto.
Ahora bien, todas estas consideraciones de doctrina y con amparo en lo desarrollado en la Organización Internacional del Trabajo, siempre se refieres a una minoría mundial; los empleos formales y dentro de ellos, los que poseen sindicatos y numerosos afiliados. La informalidad creciente, junto a la naciente Era Disruptiva que todo lo acelera y lo trastoca, las crecientes modalidades de trabajo autogestionado y digital, nos lleva a que, a cada crisis, se le suma otra, en este caso la crisis de la representatividad sindical.
No en todas partes los sindicatos se portan igual, pero claramente el descrédito de muchos, las dirigencias perpetuas, los cupos internos y la ausencia total de pluralidad sindical, como es mandatorio conforme al sistema normativo de la OIT, hace muy poco atractivo el ejercicio sindical y por ende, cuando las diferencias se tensan, la violencia y otras formas vedadas son herramientas cercanas, que por cierto, hay que evitar, legal y políticamente.
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